
De víctimas a acusados: La responsabilidad penal de los reclutas en el caso Izaguirre
Ensayo · Estado y Normas
ESTADO Y NORMASJUAN JESÚS GONZÁLEZ QUEZADAENSAYO
Juan Jesús González Quezada
10/12/202614 min read
Sumario: I. Introducción; II. Proceso de reclutamiento; III. Caso Abisaí Padilla.; IV: Autoría mediata; V. Autoría mediata en aparatos organizados de poder; VI. Rasgos de autoría mediata en el caso Izaguirre; VII. Inexigibilidad de otra conducta; VIII. Responsabilidad penal de los altos mandos; IX. Conclusión; X. Declaración sobre el uso ético de inteligencia artificial; XI. Fuentes de consulta.
I. Introducción
El 5 de marzo de 2025, México se estremeció ante el hallazgo de un predio en Teuchitlán, Jalisco, donde fueron encontrados cientos de pertenencias, documentos y restos humanos vinculados con personas desaparecidas. De acuerdo con lo informado por Omar García Harfuch, secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, el inmueble (mejor conocido como Rancho Izaguirre) fungía como campo de adiestramiento para personas reclutadas por el Cártel de Jalisco Nueva Generación, con el fin de convertirlos en sujetos funcionales para la organización criminal. Más allá de los datos oficiales, lo que verdaderamente conmocionó a la opinión pública, fueron las pertenencias de las víctimas; entre los objetos recuperados por el Colectivo Guerreros Buscadores de Jalisco, destacaron libretas con mensajes de quienes cayeron en las garras del crimen organizado mediante reclutamientos forzosos a través de un modus operandi que llevaba tiempo gestionándose en la región.
A pesar de la gravedad de los hechos, la información disponible hasta este momento no permite saber cuántas personas fueron o continúan siendo privadas de su libertad, ni tampoco qué relación guardan actualmente con la organización criminal; es decir, se desconoce si aún operan bajo sus órdenes o si han logrado desvincularse de ella. Si bien, los actos cometidos por las organizaciones criminales generan un comprensible rechazo social y, en consecuencia, el interés legítimo del Estado en sancionar dichas conductas, resulta necesario cuestionar si debe atribuirse algún tipo de responsabilidad penal a quienes participaron en estas estructuras bajo la coacción o intimidación perpetrada por sus reclutadores. En este sentido, el presente ensayo buscará sostener que, si bien el caso Izaguirre presenta rasgos compatibles con la autoría mediata, lo cierto es que a las personas reclutadas forzosamente no se les podía ser exigir que actuaran conforme a derecho, lo que, de conformidad con el artículo 15, fracción IX del Código Penal Federal, los excluye de delitos que hayan podido cometer durante su acuartelamiento.
II. Proceso de reclutamiento
El 24 de marzo de 2025, durante la conferencia matutina, Omar García Harfuch, informó sobre la detención de José Gregorio N, quien, junto con sus subordinados, se encargarían del proceso de reclutamiento para el Rancho Izaguirre en el periodo de mayo de 2024 a marzo de 2025. De acuerdo con el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, el esquema de reclutamiento operaba de la siguiente manera:
1. El grupo criminal hacía uso de redes sociales para ofertar oportunidades laborales ficticias para el puesto de encargado de seguridad, con salarios que oscilaban entre los $4,000 y los $12,000 pesos semanales.
2. Los aspirantes eran citados en terminales de autobuses, donde eran privados de su libertad y llevados al inmueble.
Una vez en el predio, los reclutas debían entregar sus pertenencias para posteriormente ser uniformados con ropa y botas tácticas para iniciar el adiestramiento, el cual consistía en el manejo de armas de fuego y acondicionamiento físico. De acuerdo con el testimonio de Gregorio N, quienes se negaban al adiestramiento o intentaban escapar del campo, eran ejecutados, golpeados o sometidos a diversos métodos de tortura.
III. Caso Abisaí Padilla.
Un ejemplo de la incertidumbre sobre el paradero de los reclutas, es el caso de Abisaí Aguilar Padilla, un joven de 19 años que fue reportado como desaparecido en julio de 2024 luego de acudir a una entrevista de trabajo, y que posteriormente fue adiestrado en las inmediaciones del Rancho Izaguirre. Actualmente Padilla enfrenta cargos por posesión ilegal de armas de uso exclusivo del ejército. Al ser cuestionado sobre este caso en la conferencia de prensa del 19 de marzo de 2025, el entonces fiscal general, Alejandro Gertz Manero, comentó lo siguiente: “Estamos encontrando gentes en todo el resto del país que están siendo detenidos y que dejaron alguna prenda o algún documento de identificación, todo eso es lo que nosotros tenemos que trabajar.”
Casos como el de Abisaí plantean un desafío jurídico fundamental: determinar el grado de responsabilidad penal que puede atribuirse a quienes cometieron delitos bajo la coacción o intimidación de sus reclutadores. Para abordar este tópico, resulta pertinente examinar la teoría de la autoría mediata desarrollada por el jurista alemán, Claus Roxin.
IV. Autoría mediata
Roxin define al autor mediato como aquel que se vale de otra persona para cometer un delito; es decir, el autor mediato no ejecuta materialmente la conducta típica, sino que esta es realizada por un tercero. La característica principal de esta figura radica en la existencia de una relación de subordinación entre quien actúa como instrumento (actor material) y quien da la orden (autor mediato). Por regla general, para que la autoría mediata se configure, es indispensable que el ejecutor carezca de plena conciencia o libertad en su actuar; de lo contrario, asumiría la calidad de autor y quien lo influenció solo podría ser considerado como inductor o instigador.
En este sentido, Roxin plantea que la autoría mediata puede darse en tres supuestos:
1. Por error
2. Por coacción ejercida sobre el ejecutor
3. Por instrumentalización mediante aparatos organizados de poder.
Para efectos del presente ensayo, solo abordaré el último supuesto, ya que este permite explicar con mayor claridad el objeto señalado en la introducción.
V. Autoría mediata en aparatos organizados de poder
Roxin desarrolló su teoría de los aparatos organizados de poder a partir de un análisis de los crímenes perpetrados durante la Segunda Guerra Mundial. Su objetivo era esclarecer el grado de responsabilidad penal de los altos mandos del Partido Nacional Socialista, quienes, a través de sus subordinados, ejecutaron crímenes masivos, manteniéndose en las sombras como los verdaderos artífices del Holocausto.
A partir de esta premisa, Roxin buscó explicar cómo estas estructuras criminales funcionaban sin requerir la intervención directa de sus líderes, concluyendo que su eficacia se debe a su estructura jerárquica, la cual permite la ejecución de órdenes sin necesidad de algún tipo de supervisión. De acuerdo con Roxin, esta lógica estructural genera en sus integrantes una marcada tendencia a la adaptación y obediencia, que se traduce en la colaboración irreflexiva de actos que, fuera de la organización, no serían ejecutados. En este sentido, el jurista alemán identifica cuatro elementos que configuran a los aparatos organizados de poder:
1. Poder de mando: Capacidad que posee el líder para emitir órdenes, con la seguridad de que estas serán cumplidas.
2. Apartamiento del derecho: Actuación de la organización al margen o en contravención del ordenamiento jurídico.
3. Fungibilidad en los ejecutores: Dada la cantidad de personal disponible, si alguno de los ejecutores se niega a actuar, el superior jerárquico puede disponer de otro, garantizando la ejecución del hecho.
4. Predisposición a la realización del hecho ilícito: Los autores materiales actúan con disposición a cometer el delito.
Adicionalmente, Roxin señala que, en los aparatos organizados de poder, la voluntad del autor material no deriva del error ni de la coacción, conclusión que sustenta con las pruebas documentales de los Juicios de Núremberg, en los que se acreditó que ningún subordinado fue condenado a muerte ni sancionado gravemente por negarse a cumplir las órdenes recibidas. Así mismo, argumenta que las medidas coercitivas dentro de estos sistemas resultan innecesarias, ya que la fungibilidad de actores permite que ante la renuncia de un ejecutor, este sea inmediatamente sustituido por otro operador, sin que ello afecte al cumplimiento del plan original.
Hasta este punto, ha quedado claro que estas organizaciones operan bajo una estructura jerárquica, lo que implica necesariamente la existencia de mandos intermedios que son distribuidos en distintos niveles. En otras palabras, se podría decir que existe la cabeza de la organización, delegados y subordinados que ejecutan los actos. Este panorama plantea la siguiente interrogante: ¿Pueden considerarse autores mediatos a los mandos intermedios que se encargan de transmitir las órdenes? Roxin resuelve esta cuestión señalando que, si bien la cadena de mando puede extenderse, esta siempre concluirá en la persona que originalmente detenta el control del sistema.
VI. Rasgos de autoría mediata en el caso Izaguirre
A partir de lo expuesto, resulta pertinente examinar si el caso Izaguirre puede a la luz de los aparatos organizados de poder, pues la estructura jerárquica del cártel, la sustitución de ejecutores y el cumplimiento de órdenes permiten identificar, de forma preliminar, rasgos compatibles con el modelo de Roxin. Para ello, en este apartado, se analizarán los cuatro elementos antes descritos.
1. Poder de mando: Este elemento puede identificarse con claridad, ya que José Gregorio N (alias “El Lastra”) coordinaba las actividades dentro del predio, impartiendo órdenes y supervisando el adiestramiento de los reclutas. No obstante, su papel en el Rancho Izaguirre solo representa una pequeña fracción del entramado del Cártel de Jalisco Nueva Generación, el cual opera mediante una extensa red de mando subordinada a instrucciones provenientes de niveles jerárquicos superiores ya que, de acuerdo con las autoridades, Gregorio mantenía una colaboración activa con Gonzalo Mendoza Gaytán, identificado por la DEA como jefe de plaza de Puerto Vallarta, Jalisco, quien le habría indicado a Gregorio, que concluyera con las actividades de reclutamiento. Lo anterior evidencia que el Cártel opera bajo un esquema piramidal, en el que cada eslabón responde a un superior jerárquico, hasta llegar a la cúspide de la organización, la cual era encabezada por Nemesio Oseguera Cervantes, (alias “El Mencho”).
2. Apartamiento del derecho: Este elemento se manifiesta sin ambigüedad, pues el Rancho Izaguirre se empleaban prácticas como la privación ilegal de la libertad, el adiestramiento paramilitar y sometimiento mediante violencia sistemática. A ello se suman las prácticas posteriores al adiestramiento, que serían ejecutadas por los adiestrados, mismas que estarían dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la organización criminal.
3. Fungibilidad en los ejecutores: Este es el elemento para considerar el caso Teuchitlán como un aparato organizado de poder. En primer lugar, debe mencionarse que, en las inmediaciones del rancho, se localizaron un total de 400 pertenencias de personas adiestradas; cifra que, si bien no corresponde a la totalidad de los reclutas (dado que el proceso de alistamiento se extendió por casi un año), permite inferir que la estructura disponía de personal suficiente para reemplazar a cualquier ejecutor que se negara a cumplir las órdenes.
4. Predisposición a la realización del hecho ilícito: Este elemento no es del todo compatible con el modelo original planteado por Roxin, pues los hechos indican que las personas reclutadas no ingresaban voluntariamente a la organización ni mostraban intención alguna de delinquir; prueba de ello son los engaños y el sometimiento a un proceso de adoctrinamiento forzado. En efecto, su disposición a cometer delitos no era algo espontáneo, sino que era producto de la violencia y amenaza constante, lo que hacía de esta participación una cuestión de supervivencia frente a la posibilidad real de perder la vida.
En este orden de ideas, es posible concluir que el caso Izaguirre presenta rasgos compatibles con los aparatos organizados de poder, modelo en el que la responsabilidad penal recae tanto en el autor mediato, como en el autor material. Aplicando lo anterior a nuestro caso concreto, ello implicaría la culpabilidad tanto de la cabeza de la organización, como de los reclutas forzosos. Sin embargo, esta conclusión resulta problemática si se toma en consideración las condiciones extremas de amenaza y sometimiento en las que operaban los reclutas. De aquí que resulte necesario acudir a las causas de exclusión del delito prevista en el artículo 15 del Código Penal Federal a fin de determinar si alguna de ellas resulta aplicable. A mi juicio, la que mejor responde a la situación es la contenida en la fracción IX, relativa a la inexigibilidad de otra conducta, pues atiende a las circunstancias concretas que impiden al agente conducirse conforme a derecho.
VII. Inexigibilidad de una conducta
Esta figura opera cuando el autor del delito se encuentra ante una situación anormal que genera una presión motivacional que lo obliga a realizar una conducta antijurídica. La exclusión de responsabilidad penal se justifica bajo la premisa de que una persona promedio en las mismas circunstancias, habría actuado de la misma manera, es decir, habría realizado la conducta que el Estado reprocha. Es importante aclarar que la inexigibilidad no elimina el carácter antijurídico de la conducta; únicamente impide formular un reproche penal, al entender que el sujeto actuó en condiciones que anulaban su capacidad real de comportarse conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, las declaraciones de José Gregorio N revelaron que quienes se negaban a colaborar o intentaban escapar eran ejecutados o sometidos a diversos métodos de tortura, lo que generaba un ambiente de terror que forzaba a los reclutas a cooperar para evitar someterse a las brutales represalias. En este contexto, la ejecución de conductas criminales no respondía a una decisión libre, sino al instituto de supervivencia, de modo que cualquier persona en esas circunstancias habría acatado las órdenes aun si estas implicaran la comisión de delitos. Exigir una conducta distinta resultaría ajena a la realidad humana e implicaría negar los límites del terror y sufrimiento que una persona puede soportar.
Por lo anterior, el caso de Abisaí Aguilar debe ser analizado más allá de los márgenes puramente legalistas, implicando una adecuada valoración de las circunstancias específicas que propiciaron su incorporación al grupo criminal y, eventualmente a su participación en la comisión de ilícitos; ya que la privación de su libertad, el adoctrinamiento violento y las amenazas constantes indudablemente crearon un entorno de sometimiento absoluto, lo que condicionó su conducta y lo orilló a cumplir con las órdenes que le fueron impuestas. En este contexto, acatar dichos mandatos no puede considerarse, bajo ninguna circunstancia, como una manifestación libre de su voluntad, sino como una respuesta única y comprensible frente al riesgo inminente de perder la vida. Reconocer esta realidad no implica minimizar la gravedad de los hechos, pero sí justifica la exigencia de un tratamiento penal diferenciado para personas que, como Abisaí, actuaron bajo coacción y sin posibilidades reales de ejercer una conducta distinta. Lo anterior, conduce a un último debate: ¿Quién debe de asumir la responsabilidad por los delitos cometidos por los reclutas durante su estancia en el grupo criminal?
VIII. Responsabilidad penal de los altos mandos.
Como se ha expuesto, la autoría mediata en aparatos organizados de poder se sustenta en una estructura jerárquica compuesta por ejecutores, mandos intermedios y, en la cúspide, el líder de la organización. En el caso que nos ocupa, esta posición recaía en Nemesio Oseguera Cervantes, alias “El Mencho”, identificado por la DEA como cabecilla del Cártel de Jalisco Nueva Generación. Desde esa posición de dominio, Oseguera impartía órdenes que eran ejecutadas en distintos niveles de mando. Ejemplo de ello, fue el asesinato de Jesús Gallegos Álvarez, secretario de Turismo en el estado de Jalisco, caso en el que uno de los detenidos confesó haber recibido órdenes directas de “El Mencho” para atentar contra la vida del funcionario. Este control efectivo sobre los actos de sus subordinados lo configura como autor mediato, no solo de ese homicidio, sino también de otros ilícitos cometidos por la organización, incluida la privación ilegal de la libertad de los reclutas del Rancho Izaguirre, así como de los delitos que estos hayan cometido como producto del adiestramiento forzado.
Lo anterior, se respalda con algunos precedentes en los que líderes de organizaciones jerárquicas han sido responsabilizados penalmente por los delitos cometidos por sus subordinados. Tal es el caso de Alberto Fujimori, expresidente de la República del Perú, quien fue condenado a 25 años de prisión por ser autor mediato de los atentados de Barrios Altos y La Cantuta, en los que se cometieron homicidios, lesiones graves y desaparición forzada, delitos que fueron ejecutados por elementos del Grupo Colina, un escuadrón clandestino de aniquilamiento perteneciente al Ejército peruano. Otro caso a mencionar es el de Joaquín Guzmán Loera, alias “El Chapo”, declarado culpable de 10 cargos que incluyen asociación delictuosa, homicidios, tráfico de drogas, uso de armas y lavado de dinero; ilícitos que, si bien no fueron perpetrados directamente por él, sí fueron cometidos por miembros del Cártel de Sinaloa, quienes operaban bajo la dirección de Guzmán Loera. En ambos casos, se advierten elementos que configuran la autoría mediata en aparatos organizados de poder, como la existencia de una cadena de mando y la fungibilidad de ejecutores, es decir, la capacidad de sustituir a quien se niegue a actuar. Esta misma lógica se reproduce en el Cártel de Jalisco Nueva Generación con el caso Izaguirre, lo que permite sostener la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a Nemesio Oseguera Cervantes por los delitos cometidos por los adiestrados en nombre y representación de la organización. Lo anterior se justifica principalmente porque Oseguera en su momento, (al igual que en los casos citados) detentaba el dominio funcional del hecho, ya que en el recaía la capacidad real de permitir o impedir que tales delitos se consumaran dentro de la organización que encabezaba.
IX. Conclusión
El caso Izaguirre representa mucho más que un hecho aislado de violencia criminal: es la evidencia contundente de que el Estado mexicano ha fallado en sus funciones más elementales de seguridad y prevención del delito. La existencia de un campo de reclutamiento destinado al adiestramiento paramilitar, junto con el hallazgo de restos humanos, revela no solo el poder que han alcanzado estos grupos criminales, sino también la pasividad de las autoridades encargadas de prevenir y sancionar estas prácticas.
Lo anterior exige tanto respuestas institucionales inmediatas como herramientas jurídicas que permitan concretar la responsabilidad penal de estas organizaciones. En este sentido, el modelo propuesto por Claus Roxin permitió identificar cómo el Cártel de Jalisco Nueva Generación reproduce estructuras jerárquicas que le permiten delegar la ejecución de conductas criminales en distintos niveles de mando, lo que indudablemente debe ser sancionado. Sin embargo, resulta jurídicamente insostenible aplicar a las personas reclutadas por la fuerza, los mismos criterios de imputación que a los mandos superiores. Casos como el de Abisaí no deben abordarse desde una óptica estrictamente legalista, pues castigarlo por no haber actuado como el Estado le exigía implica ignorar el contexto de amenaza y sometimiento en el que se encontraba.
A más de un año del hallazgo, las incógnitas persisten. No hay certeza sobre lo que ocurrió, sobre quiénes fueron las victimas o si los culpables ya respondieron por ello. Peor aún, parece que el caso ha corrido con la misma suerte que muchos otros en México, pasando de la indignación al olvido. Frente a esto, es importante mantener viva la discusión de estos temas, pues esa es también una forma de exigirle respuestas al Estado.
X. Declaración sobre el uso ético de inteligencia artificial
De conformidad con el Manifiesto sobre el Uso de Inteligencia Artificial de la Revista Abogatitos, declaro haber hecho uso de la herramienta Claude (Anthropic) únicamente como apoyo para mejorar la redacción del presente ensayo. La investigación, análisis y conclusiones corresponden a mi autoría.
XI. Fuentes de consulta
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