
EL DERECHO DÚCTIL: LA FLEXIBILIDAD COMO FUNDAMENTO DE UN SISTEMA JURÍDICO JUSTO Y PLURAL
Ensayo · Estado y Normas
ENSAYOESTADO Y NORMASDANIEL JIMÉNEZ RECINOS
Daniel Jiménez Recinos
10/12/202618 min read
RESUMEN
El presente ensayo defiende la idea central que Gustavo Zagrebelsky plantea en El derecho dúctil: el sistema jurídico contemporáneo no puede operar bajo la lógica rígida y monista del positivismo legalista. Sostengo que la flexibilidad y la ductilidad no es una debilidad del derecho, sino su mayor virtud en sociedades pluralistas donde coexisten valores, principios, verdades e intereses que aunque aparentemente contradictorios, merecen un espacio legítimo dentro del ordenamiento. El ensayo recorre el camino del Estado legislativo al Estado constitucional, analiza la distinción entre reglas y principios, y defiende el papel activo del juez como intérprete que pondera sin imponer. Concluyo que un derecho que no cede, ni mucho menos protege, simplemente aplasta y vulnera; situación que se estudiará a lo largo del presente documento.
Palabras clave:
Ductilidad jurídica, Estado constitucional, principios, ponderación, pluralismo, certeza jurídica, Zagrebelsky.
I. INTRODUCCIÓN
¿Puede el derecho ser justo si es absolutamente rígido? La idea de que algo no encajaba en el modelo positivista clásico no era solo una idea filosófica; era la idea de que el derecho, tal como lo enseña la dogmática tradicional muchas veces llega tarde, llega mal o simplemente no llega a la complejidad real de los conflictos sociales, una idea que puede sonar irónica, pero como lo dije hace unas líneas, lo estudiaremos en los siguientes apartados.
El derecho dúctil, publicado originalmente en italiano en 1992 bajo el título Il diritto mite, es una obra que plantea una idea aparentemente simple pero de consecuencias profundas, siendo esta el derecho moderno, arraigado en constituciones que reconocen una pluralidad de valores y verdades, no puede funcionar como un sistema cerrado. Debe ser maleable. Debe coexistir con la contradicción. Debe ser dúctil, flexible en términos más comestibles.
En ese tenor, la ductilidad incluye algunos riesgos que el autor mismo reconoce. Si en lo básico un ordenamiento jurídico que pretende resolver toda controversia humana desde una sola verdad legislativa, es decir, desde la ley como instrumento final, desde un único centro de producción normativa, está condenado al fracaso o peor aún, a la injusticia, al absolutismo y la arbitrariedad.
En este ensayo tendrá diversas etapas. Primero, examinar por qué el modelo legalista clásico se agotó. Luego, explorar cómo la ductilidad responde al pluralismo social que caracteriza nuestras sociedades. Después, analizar la distinción entre principios y reglas que es el núcleo técnico de la propuesta de Zagrebelsky; a continuación, discutir el papel del juez en este nuevo esquema; finalmente, enfrentar las objeciones a la ductilidad, especialmente la que gira en torno a la certeza jurídica, la cual se considera un punto crucial en este trabajo. El ensayo concluye con una reflexión sobre lo que significa defender un derecho flexible sin caer en cosas relativas.
La perspectiva que se adopta es meramente personal. Esto no es un resumen de la obra, sino una toma de posición frente a ella.
II. EL AGOTAMIENTO DEL MODELO LEGALISTA CLÁSICO
Para comprender mejor qué propone Zagrebelsky, primero hay que revisar lo que critica. El Estado de derecho del siglo XIX, que en Alemania tomó el nombre de Rechtsstaat, podía y debía resolver todos los conflictos jurídicos de la sociedad. Aunado a esto el juez era un aplicador mecánico; una posición demasiado idealista. La ciencia del derecho, una labor de sistematización lógica y coherente; y el ordenamiento jurídico, un conjunto coherente y autosuficiente de reglas y principios conforman un sistema que puede parecer adecuado.
Ese modelo fue funcional mientras la sociedad fue relativa o parcialmente homogénea y el poder político estaba concentrado en una clase social con intereses más o menos uniformes, no del todo. La burguesía o élite del siglo XIX, dueña del Parlamento, podía proyectar sus valores en la ley sin mayor tensión o discrepancia. El derecho era su herramienta, y la herramienta funcionaba. Zagrebelsky lo señala con claridad: La ley era la expresión 'pacífica' de una sociedad políticamente e internamente coherente[1].
Pero ese equilibrio se rompió gravemente. La disrupción del movimiento obrero, la expansión del sufragio universal, la multiplicación de grupos sociales con intereses contrarios, y los regímenes totalitarios del siglo XX, pusieron al descubierto la insuficiencia y el peligro del positivismo legalista. El nazismo, hay que recordarlo, operó dentro de la legalidad formal. Las leyes de Núremberg eran válidas, lo que ordenó el tan recordado pintor austriaco técnicamente fue legal. El genocidio fue administrado mediante decretos. Si el derecho se reduce a la ley, y la ley puede tener cualquier contenido siempre que sea formalmente válida, entonces el derecho no ofrece ninguna garantía real frente a la barbarie.
Esta fue la lección más brutal del siglo XX. Y fue la que impulsó en la posguerra la construcción de constituciones rígidas, catálogos de derechos fundamentales y tribunales constitucionales con una idea y sentido totalmente nuevo y progresista. El paso del Estado legislativo al Estado constitucional no fue un cambio menor. Al contrario, más bien fue una transformación en la concepción misma del derecho, un nacimiento de una idea nueva del derecho.
Ronald Dworkin, desde la tradición anglosajona, llegó a conclusiones similares a las de Zagrebelsky por caminos distintos. En Los derechos en serio, libro que he tenido la oportunidad de leer en ocasiones por motivo de otras clases, Dworkin argumentó que el positivismo de Hart era incapaz de explicar cómo los jueces resuelven los casos difíciles, precisamente porque el positivismo no tiene herramientas para incorporar los principios que van más allá de las reglas explícitas[2]. El derecho, argumenta Dworkin, no es solo un conjunto de normas, sino también un conjunto de principios que las normas deben satisfacer en su totalidad.
El formalismo legalista no solo es técnicamente insuficiente, es moralmente peligroso y potencialmente agresivo. Un sistema jurídico que no puede distinguir entre una ley justa y una ley injusta, porque su único criterio de validez es la forma, es un sistema que renuncia a su función más esencial: la protección de la persona frente al poder, generando incertidumbre jurídica para el individuo, siendo víctimas de un sistema arbitrario y absolutista que solo admite una verdad, la suya.
III. LA DUCTILIDAD COMO RESPUESTA AL PLURALISMO SOCIAL
El pluralismo es el dato base de Zagrebelsky. Las sociedades contemporáneas no son homogéneas, sino diversas. Están compuestas por grupos con identidades, valores, creencias e intereses que no solo son distintos, sino que con frecuencia se contradicen y están en constante cambio, según lo requiera la progresión social. No existe un único bien común que pueda derivarse de una razón universal y traducirse en una ley general que todos reconozcan como propia. Esa aspiración que alimentó y creció tanto el liberalismo como ciertos socialismos, ha demostrado ser históricamente inviable.
Ante ese pluralismo, el derecho tiene dos opciones. La primera es ignorarlo: mantener la pretensión de un ordenamiento unificado bajo una sola fuente y una sola lógica, una sola verdad, aplastando la diferencia bajo el peso de la mayoría o del Estado, esa idea es adecuada para el pensamiento de hace 200 años, no el de hoy en día. La segunda es incorporarlo: diseñar un sistema jurídico que sea capaz de albergar la contradicción, que ofrezca un espacio de convivencia a valores que no pueden resolverse en síntesis perfecta, sino más bien, tomarlo como un depósito de líquido, donde el líquido es el derecho y las diversas verdades flotan entre sí, pero sin chocar una con otra.
Zagrebelsky apuesta decididamente por la segunda opción. No porque sea cómodo y sencillo, sino porque la ductilidad es una exigencia que pone al derecho bajo una tensión permanente, un limbo entre lo justo y lo contradictorio, porque es la única idea honesta frente a la realidad de nuestras sociedades, sociedades plurales y diversas, el derecho persiste.
La Constitución, en este esquema, deja de ser un programa político con un contenido determinado y se convierte en lo que Zagrebelsky llama una 'plataforma de partida': un marco de posibilidades dentro del cual pueden competir distintos proyectos políticos y sociales. La Constitución no impone una respuesta; garantiza que la pregunta pueda seguir haciéndose.[3]
Esto es, en mi opinión, una de las ideas más genuinas del libro. La constitución de una democracia plural no puede ser leída como un texto cerrado y absoluto que ya contiene todas las respuestas. Debe ser leída como un texto abierto, que establece límites y valores fundamentales, pero deja un espacio enorme para la política y el conflicto legítimo entre paradigmas.
Habermas, desde la filosofía política, ha desarrollado una idea que puede ayudarnos: la legitimidad del derecho en las sociedades pluralistas no puede fundarse en ningún consenso sustantivo previo, sino en los procedimientos que garantizan que todas las voces puedan participar en la producción de las normas.[4] La ductilidad del derecho, en este sentido, no es solo una cuestión técnica de interpretación, sino más bien es una condición de legitimidad democrática, contenida en un Estado democrático de derecho, valga la redundancia.
Pienso también en lo que implica la ductilidad para grupos históricamente marginados y apartados, olvidados pues. Un derecho rígido, construido desde la perspectiva de los grupos dominantes, reproduce sus valores y sus intereses como si fueran universales, generando una pseudo verdad que a la larga, beneficia únicamente a las minorías, a las elites, un ejemplo claro de esto es la meritocracia, otro más la construcción social en razón de ideas eurocentristas en cuanto al conocimiento, a la etnia, incluso al color de piel. Un derecho dúctil, en cambio, tiene la capacidad de incorporar nuevas demandas, de expandirse hacia nuevas categorías de derechos, de reconocer lo que antes era invisible, el otro lado de la moneda que ha sido olvidado por el canon. La historia de los derechos fundamentales es en buena medida, la historia de esa expansión, una expansión en razón de beneficio universal.
El derecho a la igualdad, por ejemplo, no significó lo mismo en 1917, en 1970 o en la actualidad. No porque la norma haya cambiado radicalmente, sino porque los principios que la informan se han ido enriqueciendo con nuevas lecturas, nuevas experiencias, nuevos reclamos sociales. Eso es la ductilidad en acción, atender de manera coherente lo que exige una sociedad plural; hoy en día flotan tantas verdades que el derecho al ser dúctil, permite que convivan de una manera casi adecuada, digo casi porque no hay sistema perfecto.
IV. PRINCIPIOS, REGLAS Y LA PONDERACIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
El núcleo técnico de la propuesta de Zagrebelsky es la distinción entre reglas y principios. Esta distinción no es nueva porque ya Dworkin la había explorado extensamente, pero Zagrebelsky le da una dimensión especialmente rica al conectarla con la teoría del Estado constitucional, en las siguientes líneas escribiré respecto a eso.
Las reglas, dice Zagrebelsky, funcionan de manera binaria: o se aplican o no se aplican. Si se dan los supuestos de hecho previstos por la norma, la consecuencia jurídica se activa. El juez aplica la regla mediante un silogismo. No hay mayor margen de valoración. La regla es, en ese sentido, una respuesta predeterminada a una situación predeterminada.[5]
Los principios funcionan de manera distinta. No determinan una conducta específica: orientan. Generan lo que Zagrebelsky llama 'adhesión': uno no obedece un principio como obedece una regla, sino que asume una posición favorable hacia los valores que el principio expresa. Los principios tienen peso, y ese peso debe ser ponderado cuando entran en conflicto con otros principios, una valoración sensata.
Aquí es donde la ductilidad se vuelve operativa. En el Estado constitucional, los conflictos más importantes no son entre reglas, esos los resuelve el criterio de jerarquía o especialidad, más bien, son entre principios. El derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. El derecho a la vida y la autonomía reproductiva. El principio de igualdad formal y el de igualdad sustancial. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud. Estos conflictos no tienen una respuesta predeterminada. Exigen ponderación, un ejercicio sumamente complicado para el juzgador.
Robert Alexy, quizás el teórico de los derechos fundamentales más influyente de las últimas décadas, ha formalizado este proceso en lo que llama la 'ley de ponderación': cuanto mayor es el grado de insatisfacción de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el principio opuesto[6]. La ponderación no es arbitraria: exige argumentación racional, proporcionalidad, y justificación explícita, incluso existe una fórmula matemática para llegar al resultado de una manera mecánica y racional que vi en mi clase de argumentación jurídica.
Creo que este es uno de los puntos más importantes del debate. Quienes critican la ductilidad señalan que la ponderación abre la puerta al arbitrio judicial. Si el juez puede decidir qué principio pesa más en cada caso, ¿dónde quedan la predictibilidad y la seguridad jurídica? Es una objeción seria, y la abordaré más adelante. Pero antes quiero defender la ponderación frente a otra crítica más radical: la de que la ductilidad disuelve el derecho en política, tema del párrafo siguiente.
La ductilidad no significa que todo vale. Los principios constitucionales no son infinitamente maleables; tienen un contenido mínimo que los hace reconocibles y que limita el margen de interpretación. La dignidad humana, la igualdad, la libertad: estos principios tienen núcleos duros que ninguna ponderación puede erosionar sin que el sistema se desnaturalice. Lo que la ductilidad admite es que, en las zonas oscuras, en los conflictos genuinos entre valores legítimos, el derecho ofrece un método racional de deliberación en lugar de una respuesta mecánica, una idea muy sensata a mi parecer. El reducir la ductilidad a un término político con objetivos políticos es una idea y reflexión muy limitada.
Manuel Atienza, desde la teoría de la argumentación jurídica, ha insistido en que el razonamiento judicial en el Estado constitucional no puede reducirse a la lógica formal. Involucra lo que él llama 'razones sustantivas': argumentos sobre los valores en juego, sobre las consecuencias de las decisiones, sobre la coherencia del sistema[7]. Eso no es política; es jurisprudencia en el sentido más noble de la palabra, filosofía del derecho en toda la extensión de la palabra.
V. EL JUEZ COMO GARANTE DE LA COEXISTENCIA DE VALORES
Una de las transformaciones más profundas que describe Zagrebelsky es el cambio en el papel del juez. En el Estado legislativo, el juez era la boca de la ley, como lo formuló Montesquieu. Su función era aplicar, no crear. Su legitimidad dependía de su invisibilidad como sujeto: cuanto más mecánica fuera su aplicación, mejor juez era, una idea muy retrógrada en el sentido jurídico que tenemos hoy en día.
En el Estado constitucional, esa imagen ya no es sostenible. El juez, especialmente el juez constitucional, es un intérprete y traductor que necesariamente valora, decide y crea derecho. No porque así lo quiera, sino porque la naturaleza de los principios constitucionales lo exige. Cuando la Constitución dice que todos tienen derecho a la dignidad humana, alguien tiene que determinar qué significa eso en el caso concreto. Y ese alguien es el juez, un agente jurídico de suma importancia.
Esto genera una tensión democrática que reconozco y que no pretendo minimizar. Los jueces no son elegidos por la ciudadanía, bueno hoy en día sí, con esos “jueces del bienestar”. Pero, retomando la idea sin contar a estos nuevos juzgadores, ¿Cómo puede ser legítimo que un órgano no democrático tome decisiones que afectan profundamente a la sociedad? Es la pregunta que Jeremy Waldron ha formulado con especial énfasis al cuestionar el control judicial de constitucionalidad.[8]
Pero creo que la respuesta de Zagrebelsky es convincente y coherente en gran medida. El juez constitucional no es un legislador alternativo. Su función no es sustituir las decisiones democráticas, sino garantizar que esas decisiones respeten el marco de valores que la propia sociedad —mediante el proceso constituyente— se ha dado a sí misma, situación que ha costado años de evolución jurídica. La Constitución es el resultado de un acuerdo político fundacional, y el juez es su guardián y protector, no su autor.
Además, el juez en el Estado constitucional no opera sin límites. Está sujeto a la argumentación pública, a la revisión por instancias superiores, a la crítica académica, y sobre todo a la coherencia del sistema de principios que debe aplicar. No es un déspota ilustrado; es un intérprete responsable en un sistema de controles mutuos; una tarea difícil, una tarea que solo los expertos en el derecho pueden realizar.
La figura del juez dúctil que emerge de Zagrebelsky es, en realidad, una figura más exigente que la del juez-autómata del positivismo clásico. Aplicar mecánicamente una regla es relativamente fácil. Ponderar principios en conflicto, justificar la decisión con argumentos que puedan ser públicamente evaluados, y hacerlo con conciencia de las consecuencias sociales: eso requiere una formación jurídica, ética y filosófica de alta dificultad, como lo dije hace unas líneas, una tarea que solo los expertos pueden realizar.
En México, la evolución del papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las últimas décadas ilustra precisamente este camino. De un órgano básicamente técnico que resolvía controversias de legalidad, la Corte ha pasado a ser un tribunal constitucional que pondera principios, construye precedentes y dialoga a veces tensamente con los otros poderes sobre el alcance de los derechos fundamentales. No siempre lo hace bien, y hay decisiones cuestionables. Pero la dirección del cambio es la correcta; bueno, eso hasta la nueva reforma judicial, pero eso no es tema de este ensayo, ese tema lo dejaremos para otro trabajo, no quiero generar controversia donde lo único que hago es analizar el libro del jurista Zagrebelsky.
VI. LAS OBJECIONES A LA DUCTILIDAD: CERTEZA JURÍDICA Y SUS LÍMITES
Sería intelectualmente deshonesto no confrontar las objeciones más serias a la tesis que estoy defendiendo. La más importante es la que gira en torno a la certeza jurídica. Si el derecho es dúctil, si los principios admiten interpretaciones diversas y la ponderación produce resultados distintos según el caso y el juez, ¿cómo puede la gente planear su vida, tomar decisiones económicas, confiar en que el Estado actuará de manera predecible y sin temor a que las cosas no salgan a su favor o en su sentido personal de justicia?
La certeza jurídica no es un valor menor, al contrario, es de suma importancia. Es una condición de la libertad. Un sistema en el que nadie sabe qué va a decidir el juez es un sistema que, en la práctica, concentra el poder en manos de los operadores jurídicos y lo sustrae a la ciudadanía.
Reconozco la fuerza de esta objeción. Pero creo que plantea una premisa falsa. La alternativa a la ductilidad no es la certeza absoluta; es la ilusión de la certeza. El derecho legalista clásico tampoco era tan predecible como pretendía. Las lagunas, las antinomias, la ambigüedad del lenguaje normativo y la necesidad de interpretar convirtieron siempre al juez en un actor con discrecionalidad real, aunque esa discrecionalidad fuera negada teóricamente por diversos autores.
Lo que la ductilidad ofrece, en cambio, es la honestidad sobre esa discrecionalidad y los mecanismos para controlarla. La exigencia de argumentación explícita, la construcción de precedentes, la coherencia sistémica, la revisión por instancias superiores: todos estos mecanismos generan una forma de predictibilidad que, aunque no sea perfecta, es más real que la que prometía el positivismo legalista, un gran avance diría yo.
Francisco Laporta ha argumentado que el ideal del imperio de la ley requiere normas generales, claras, públicas, estables y aplicadas por órganos independientes[9]. Nada de esto es incompatible de manera objetiva con la ductilidad. Los principios constitucionales son normas públicas y estables. Los jueces que los aplican deben ser independientes. La exigencia de argumentación garantiza cierta claridad. Y la construcción de precedentes asegura cierta generalidad en la aplicación, es un ganar ganar.
Otra objeción que me parece importante considerar es la de quienes, desde posiciones críticas, señalan que la ductilidad puede ser funcional al órden de las cosas. Si el derecho puede acomodar todos los valores, también puede acomodar los intereses de los poderosos, que siempre tienen más recursos para litigar y más acceso a los tribunales. La ductilidad, vista desde esta perspectiva, podría ser un lujo de los que pueden pagar buenos abogados, un argumento válido y coherente, no hay sistema perfecto.
Es una crítica que tomo en serio. Pero creo que no es un argumento contra la ductilidad, sino a favor de condiciones institucionales que la hagan realmente igualitaria: acceso efectivo a la justicia, defensorías públicas fuertes, jueces formados en la perspectiva de los derechos de los grupos vulnerables. La ductilidad, mal implementada y aplicada, puede reproducir desigualdades. Bien implementada y aplicada, puede corregirlas.
Luigi Ferrajoli, desde una perspectiva garantista, ha propuesto lo que llama el 'constitucionalismo rígido' como un límite al activismo judicial excesivo: los derechos fundamentales deben operar como límites sustanciales al poder, incluyendo al poder judicial[10]. Creo que esta propuesta no contradice la ductilidad; la matiza. El constitucionalismo rígido de Ferrajoli y el derecho dúctil de Zagrebelsky son complementarios: ambos reconocen que los principios constitucionales tienen un contenido que no puede ser disuelto por la ponderación, y ambos insisten en que el poder judicial debe ser responsable y controlable.
En resumen, las objeciones a la ductilidad no la invalidan. La desafían a ser mejor: más transparente en su argumentación, más sensible a las asimetrías de poder, más cuidadosa en la construcción de precedentes, más coherente en sus resultados. Pero no pueden regresar el derecho al paraíso artificial del legalismo clásico, que nunca fue tan paradisíaco como se pretendía, sino, más bien, una ilusión en texto muy bien construida.
VII. CONCLUSIÓN
Empecé este ensayo con una pregunta: ¿puede el derecho ser justo si es absolutamente rígido? Después de recorrer el camino que propone Zagrebelsky y de acompañarlo con las voces de Dworkin, Alexy, Habermas, Atienza, Ferrajoli y otros autores contemporáneos que tuve la oportunidad de revisar, mi respuesta es clara: no puede, definitivamente no puede.
Un derecho rígido puede ser ordenado, predecible y técnicamente coherente. Pero si su rigidez le impide reconocer la pluralidad de valores que conviven en una sociedad democrática, si le impide expandirse hacia nuevas demandas de justicia, si le impide distinguir entre la aplicación mecánica de una norma y la realización de un principio, entonces ese derecho es insuficiente, una ficción en papel y texto. Y la insuficiencia del derecho, cuando se trata de proteger la dignidad humana, no es un problema técnico: es un problema moral y en tanto, real.
La ductilidad que propone Zagrebelsky no es debilidad. Es la condición de posibilidad de un derecho que sea simultáneamente justo, legítimo y funcional en sociedades que han renunciado, al menos formalmente, a la imposición de una única verdad. El pluralismo no es un defecto de nuestras democracias; es su rasgo más valioso. Y el derecho debe estar a la altura de ese rasgo.
Reconozco que la ductilidad plantea exigencias enormes: a los jueces, que deben argumentar con rigor y honestidad; a los legisladores, que deben producir normas coherentes con el sistema de principios constitucionales; a los académicos, que deben construir una dogmática lo suficientemente flexible para acompañar la evolución de los valores sin disolverse en el relativismo; y a los ciudadanos, que deben exigir que los órganos del Estado den cuenta pública de sus decisiones. El derecho debe evolucionar en pro del pluralismo y la diversidad.
Pero ninguna de esas exigencias me parece un argumento en contra. Son, más bien, el programa de trabajo de una cultura jurídica madura y de avanzada. Una cultura que ha aprendido, a veces dolorosamente, que el derecho no puede salvarnos de nosotros mismos si no estamos dispuestos a someterse permanentemente a la pregunta por la justicia.
Zagrebelsky termina su libro con una imagen que me parece memorable y digna de recordar: el derecho en el Estado constitucional debe ser como la zorra del proverbio de Arquíloco, que sabe muchas cosas, y no como el erizo, que solo sabe una grande. Creo que esa imagen captura algo esencial. El derecho que sabe una sola cosa la legalidad, la norma, la forma puede ser poderoso pero es frágil frente a la complejidad del mundo. El derecho que sabe muchas cosas como la justicia, los derechos, los principios, los valores es más vulnerable a la tensión, pero es también más capaz de hacer lo que el derecho debe hacer: proteger a las personas en su infinita y contradictoria diversidad, es fácil caer en el error, pero más fácil seguir en un error más grande en la teoría legalista.
Eso es en definitiva, lo que significa para mí el derecho dúctil. No una teoría cómoda que evita tomar partido, sino una posición exigente que asume la complejidad del mundo y la enfrenta con las mejores herramientas que la razón jurídica tiene a su disposición y alcance.
NOTAS
[1] Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 1995, p. 38.
[2] Cfr. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984, p. 72.
[3] Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil..., cit., p. 13.
[4] Cfr. Habermas, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, trad. de Manuel Jiménez Redondo, Madrid, Trotta, 1998, p. 362.
[5] Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil..., cit., pp. 109 y 110.
[6] Cfr. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 71 y ss.
[7] Cfr. Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2006, pp. 240 y 241.
[8] Waldron, Jeremy, “The Core of the Case Against Judicial Review”, Yale Law Journal, New Haven, vol. 115, núm. 6, 2006, pp. 1346-1348.
[9] Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007, p. 132.
[10] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Antonio de Cabo, Madrid, Trotta, 2001, p. 36.
BIBLIOGRAFÍA
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002.
Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2006.
Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984.
Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Antonio de Cabo, Madrid, Trotta, 2001.
Habermas, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, trad. de Manuel Jiménez Redondo, Madrid, Trotta, 1998.
Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid, Trotta, 2007.
Waldron, Jeremy, “The Core of the Case Against Judicial Review”, Yale Law Journal, New Haven, vol. 115, núm. 6, 2006, pp. 1346-1406.
Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 1995.
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