
La inconstitucionalidad sucesoria
Artículo · Derecho Cotidiano
ARTÍCULODERECHO COTIDIANOMARÍA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ SALGUERO
María Del Sagrario Jiménez Salguero
10/12/20267 min read
¿Es posible tener la posesión, pero no la propiedad ante lo que dicta la ley y no ser llamado a juicio a comparecer ante el juicio de sucesión legítima de tus ascendientes?
El artículo 715 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares nos establece que se notifica la radicación del juicio a los presuntos herederos para que comparezcan.
Textualmente el artículo nos dice:
«Artículo 715. Al promoverse un intestado, deberá darse cumplimiento con los requisitos y exhibir los documentos señalados en este Código Nacional. Si la autoridad jurisdiccional encuentra apegada a derecho la denuncia, la radicará y ordenará girar los oficios respectivos y mandará notificar a los presuntos herederos, cónyuge que sobreviva o concubina, concubinario o conviviente, haciéndoles saber la radicación del juicio sucesorio para que comparezcan a deducir los posibles derechos hereditarios que consideren les correspondan, con citación del Ministerio Público.
Si las personas interesadas desde su presentación otorgaron su voto para la designación de albacea y fueren reconocidos como los herederos de la persona cuya sucesión se trata, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar la ratificación de sus votos, y procederá a reconocer al albacea que resulte nombrado conforme a la ley».
Al iniciar el trámite de la denuncia a una sucesión legítima el abogado encargado de realizar el procedimiento y de hacer el escrito debe solicitar los datos correspondientes para cumplir con todas las disposiciones requeridas, si bien es que suceden casos en particular en los que puede olvidarse algún dato, o mismo, sean datos que se desconozcan al llevar a cabo el procedimiento, o que incluso de que el o los interesados no quieran proporcionarlo. Debería actuarse conforme a las formalidades. Al hablar de una conducta dolosa a fin de perjudicar al interesado a comparecer y deducir sus derechos, que tan moral o correctamente están actuando los hermanos bajo los principios en los que actuaron, según lo que establece la ley en sus artículos 1602, 1607 y 1609 del Código Civil Federal.
Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo 1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Existe la posibilidad de que se esté tramitando una sucesión legítima en la casa de tus ascendientes de la cual tienes el usufructo y de la cual eres uno de los herederos, pero tus hermanos decidieron no notificarte como tal, solo mencionarte como heredero dentro del escrito inicial de la denuncia, pero no señalaron tu domicilio de residencia para ser notificado ahí porque ese bien inmueble es uno de los bienes dentro de la masa hereditaria dentro de la sucesión legítima a efectuar.
Si bien la ley nos establece en sus artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el constituir el instrumento para salvaguardar esos derechos y que no haya forma que sean vulnerados, una ejecución de imposible reparación permite acudir a la ley y no quedarse de brazos cruzados esperando a que se dicte sentencia para promover recursos o después de agotar los recursos ordinarios acudir al amparo.
El actuario al llevar a cabo la diligencia procesal como lo es el emplazamiento para notificarte que se está tramitando un juicio de sucesión legítima y tú eres uno de los interesados a comparecer y poder reconocer tus derechos hereditarios, pero no tiene el domicilio dónde notificarte, si bien y a fin de cuentas no es culpa del actuario, al ser un juicio donde se vulneran derechos hereditarios de los interesados si no son notificados ante el acto mínimo de su conocimiento, el juez pudo emitir un auto de prevención y notificarles esa omisión en el escrito de la denuncia para que se subsanara ese error u omisión, que como todo proceso tramitado con todas sus formalidades es de total y de suma importancia cumplir con cada una de las disposiciones que nos estipula la ley.
Se consideraría procedente el amparo siempre y cuando se hayan agotado los recursos que en su caso procedan, tal y como lo establece el artículo 107 fracción III en su apartado b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, totalmente una garantía por parte de la impartición de justicia que nos brinda la ley ante actos dentro del juicio con imposible reparación para el individuo afectado, se debe agotar todo recurso ordinario que nos brinda la ley para hacer uso de ellos y brindarle la defensa procesal correspondiente a nuestras garantías constitucionales.
Enfocándonos en los recursos ordinarios, procesalmente le corresponde tramitar un incidente de nulidad de actuaciones cuya finalidad es que quede sin efecto la actuación realizada por haber sido efectuada en contra de lo estipulado por la ley y afectando los derechos de uno de los interesados en el juicio. Cuando se agota el principio de definitividad es esencial tener presente que al desconocer el procedimiento y las etapas del juicio del cual se está tramitando no se le puede exigir al tercero extraño que agote los recursos ordinarios que establece la ley en su artículo 61 fracción XVIII inciso b) de la Ley de Amparo del cual se exceptúa cuando se trate de persona extraña al procedimiento. No puedes esperar a que concluya el juicio principal para promover tu medio de defensa ante la violación de derechos que se te aconteció.
La omisión o notificación ilegal a haber sido notificado a comparecer al juicio de sucesión legítima y deducir tus derechos hereditarios correspondientes a lo que nos estipula la ley en la denuncia interpuesta es una violación al proceso.
Si fuese el caso de haber agotado todos los recursos ordinarios que nos brinda la ley y no haber solucionado nada con ello, podría tramitarse un amparo indirecto según lo establecido en el artículo 107 en su fracción III apartado b) de la Ley de Amparo.
«b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte»
El no haber sido notificado respecto al juicio que se estaba tramitando vulnera tus derechos hereditarios ante la sucesión legítima. Tú como tercero extraño y en este caso al que le están vulnerando sus derechos hereditarios no deberías esperar a que tu derecho prescriba, debiendo actuar conforme a la ley y sin que se te vulneren tus derechos humanos, garantías constitucionales y derechos hereditarios. Conforme a lo que establece la ley en su artículo 107 fracción VI de la Ley de Amparo el amparo indirecto procede contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; por ende puedes tramitarlo bajo ese supuesto.
Tal y como lo establece la tesis:
«en este tipo de casos no es exigible que quien pretende ser reconocido como heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no haber sido parte en el juicio sucesorio, no tendría acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta»
Conclusión:
Al trabajar en este tema me gustaría aclarar que decidí abarcar tanto el supuesto de la importancia de agotar los recursos ordinarios, como lo es en este caso del incidente de nulidad de actuaciones evidentemente siempre y cuando se tenga el conocimiento de que se está llevando a cabo un procedimiento, pero también mencionar que en el desconocimiento de este, se puede acudir directamente al juicio de amparo para que no se sigan vulnerando tus derechos y actuar conforme lo establece la ley.
Bibliografías:
Nota: México, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, art. 715, [Última reforma publicada DOF 15-01-2026] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPCF.pdf (fecha de consulta: 30 de septiembre de 2026).
Nota: México, Código Civil Federal, art. 1602, [Última reforma publicada DOF 14-11-2025] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf (fecha de consulta: 10 de octubre de 2026).
Nota: México, Código Civil Federal, art. 1607, [Última reforma publicada DOF 14-11-2025] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf (fecha de consulta: 10 de octubre de 2026).
Nota: México, Código Civil Federal, art. 1609, [Última reforma publicada DOF 14-11-2025] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf (fecha de consulta: 10 de octubre de 2026).
Nota: México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 14, [Última reforma publicada DOF 07-10-2026] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 03 de octubre de 2026).
Nota: México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 16, [Última reforma publicada DOF 07-10-2026] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 03 de octubre de 2026).
Nota: México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 107, [Última reforma publicada DOF 07-10-2026] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 04 de octubre de 2026).
Nota: México, Ley de Amparo, art. 61, [Última reforma publicada DOF 16-10-2025] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf (fecha de consulta: 05 de octubre de 2026).
Nota: México, Ley de Amparo, art. 107, [Última reforma publicada DOF 16-10-2025] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf (fecha de consulta: 06 de octubre de 2026).
Nota: Tesis: 1a./J. 61/2023 (11a.) Registro digital: 2026849. Publicación: viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fecha de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023. JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA PERSONA QUE ADUCE TENER DERECHOS HEREDITARIOS Y NO FUE LLAMADA AL PROCEDIMIENTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A PESAR DE HABERSE CERRADO LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, 7 de julio de 2023. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026849 (fecha de consulta: 07 de octubre de 2026).
«De conformidad con el Manifiesto sobre el Uso de Inteligencia Artificial de Revista Abogatitos, se declara que no se utilizó ninguna herramienta de inteligencia artificial en la elaboración de este artículo.»
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